1º Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus
propiedades, y podrán disponer de ellas como mejor les acomode, como no sea
atentando contra sus semejantes.
2º Desde hoy los liberto del tributo; y a todos los Treinta
Pueblos, y sus respectivas jurisdicciones los exceptúo de todo impuesto
por el espacio de diez años.
3º Concedo un comercio franco y libre de todas sus producciones,
incluso la del tabaco con el resto de las Provincias del Río de la Plata.
4º Respecto a haberse declarado en todo iguales a los españoles que hemos
tenido la gloria de nacer en el suelo de América, les habilito para
todos los empleos civiles, militares, y eclesiásticos, debiendo recaer en ellos,
como en nosotros los empleados del gobierno, milicia, y administración de sus
pueblos.
5º Estos se delinearán a los vientos N.E., S.O. y N.O. y S.E.. formando
cuadras de a cien varas de largo, veinte de ancho, que se repartirán en tres
Suertes cada una con el fondo de cincuenta varas.
6º Deberán construir sus casas en ellas todos los que tengan
poblaciones en la campaña, sean naturales o españoles y tanto unos como otros
podrán obtener los empleos de la República.
7º A los naturales se les dará gratuitamente las propiedades de las
suertes de tierra que se les señalen que en el pueblo será de un tercio
de cuadra, y en la campaña según las leguas y calidad de tierra que tuviere cada
pueblo su suerte, que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de
fondo.
8º A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo
después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña por
precios moderados, para formar un fondo, con que atender a los objetos que
adelante se dirá.
9º Ningún pueblo tendrá más de siete cuadras de largo, y otras tantas de
ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas, que podrán
dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy
moderados, que han de servir, para el fondo antedicho, con destino a huertas, u
otros sembrados que más se les acomodase y también para que en lo sucesivo
sirvan para propios de cada pueblo.
10º Al Cabildo de cada pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga frente a
la Plaza Mayor, que de ningún modo podrá enajenar, ni vender y sólo edificar
para con los alquileres atender a los objetos de su instituto.
11º Para la Iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de
la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen un templo ya
formados podrán éstos servir de guía, pera la delineación de los pueblos aunque
no sean tan exactamente a los vientos, que dejo determinados.
12º Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos, señalándose en el
ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse, y cubrirse con árboles,
como los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre que
prohíbo absolutamente de enterrarse en la iglesia.
13º El fondo que se ha de formar según los artículos 8º y 9º no ha de
tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes y
oficios, y se han de administrar sus productos después de afincar los
principales, como dispusiese la Excelentísima Junta, o el Congreso de la Nación
por los cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomún, e
insolidum los individuos que los compongan, sin que en ello puedan tener otra
intervención los gobernantes, que la de mejor cumplimiento de esta disposición,
dando parte de su falta, para determinar al Superior Gobierno.
14º Como el robo había arreglado los pesos y medidas, para sacrificar más y
más a los infelices naturales señalando 12 onzas a la libra, y así en lo demás,
mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la Gran Capital de Buenos
Aires hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo que tuviere
conveniente encargando a los corregidores y Cabildos que celen el cumplimiento
de éste artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la
jurisdicción a los que contravinieren a él, aplicando aquellos a beneficio del
fondo para escuelas.
15º Respecto a que los curas satisface el erario el sínodo conveniente, y en
lo sucesivo pagarán por el espacio de diez años de otros ramos; que es el
espacio que he señalado, para que estos pueblos no sufran gabela, ni derecho de
ninguna especie, no podrán llevar derecho de bautismo ni entierro y por
consiguiente les exceptúo dé pagar cuartas a los obispos de las respectivas
diócesis.
16º Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los pueblos y
dejo al cargo de los corregidores, Cabildos, la administración de lo que haya
existente, y el cuidado del cobro de arrendamiento de tierras, hasta que esté
verificado el arreglo, debiéndose conservar los productos de harca de tres
llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer voto, y el síndico
procurador, hasta que se le dé el destino conveniente que no ha de ser otro que
el fondo citado para escuelas.
17º Respecto a que las tierras de los pueblos están intercaladas, se hará una
masa común de ellas, y se repartirán a prorrata entre todos los pueblos; para
que unos a los otros puedan darse la mano, y formar una provincia respetable de
las del Río de la Plata.
18º En atención a que nada se haría con repartir tierra a los
naturales si no se les hacían anticipaciones así de instrumentos para la
agricultura como de ganados para el fomento de las crías, ocurriré a la
Excelentísima Junta para que se abra una suscripción para el primer objeto, y
conceda los diezmos de la cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el
segundo; quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes, que
permanecieron renitentes en contra de la causa de la Patria a objetos de tanta
importancia; y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los mismos
naturales.
19º Aunque no es mi ánimo desterrar el idioma nativo de éstos pueblos; pero
como es preciso que sea fácil una comunicación para el mejor orden, prevengo que
la mayor parte de los Cabildos se ha de componer de individuos que hablen el
castellano y particularmente el corregidor, el alcalde de primer voto, el
síndico procurador y un secretario que haya de extender las actas en lengua
castellana.
20º La administración de Justicia queda al cargo del corregidor y alcaldes
conforme por ahora a la legislación que nos gobierna, concediendo las
apelaciones para ante el gobernador de los Treinta Pueblos, y de éste para ante
el Superior Gobierno de la Provincia en todo lo concerniente a gobierno y a la
Real Audiencia en lo contencioso.
21 El Corregidor será el presidente del Cabildo, pero con un voto solamente,
y entenderá en todo lo político siempre con dependencia del gobernador de los
Treinta Pueblos.
22º delegaciones, que han de recaer en hijos del país para la mejor
expedición de los negocios, que se encarguen por el gobernador, los que han de
tener sueldo por la real hacienda, hasta tanto que el superior gobierno resuelva
lo conveniente.
23º En cada capital de departamento se ha de reunir un individuo de
cada pueblo que lo compone con todos los poderes para elegir un
diputado que haya de asistir al Congreso Nacional, bien entendido que
ha de tener las cualidades de probidad y buena conducta, ha de saber hablar el
castellano; y que será mantenido por la Real Hacienda en atención al miserable
estado en que se hallan los pueblos.
24º Para disfrutar la seguridad así interior como exteriormente se
hace indispensable que se levante un cuerpo de milicias, que se
titulará Milicia Patriótica de Misiones, en que indistintamente serán
oficiales así los naturales como los españoles que vinieren a vivir en
los pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan
alta distinción; en la inteligencia que ya estos cargos tan honrosos no se deban
al favor ni se prostituyen, como hacían los déspotas del antiguo gobierno.
25º Este cuerpo será una legión completa de Infantería y Caballería que se
irá disponiendo por el gobernador de los pueblos como igualmente que el cuerpo
de Artillería, con los conocimientos que se adquieran de la población; y estarán
obligados a servir en ella según el arma a que se les destina desde la edad de
dieciocho años hasta los cuarenta y cinco, bien entendido es que su objeto es
defender la patria, la religión y sus propiedades; y que siempre que se hallen
en actual servicio se les ha de abonar a razón de diez pesos al mes al soldado y
en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.
26º Su uniforme para la infantería es el de los Patricios de Buenos Aires,
sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra "M.
E de Misiones" [Ilustre Pueblo de Misiones], y para la caballería el mismo con
igual escudo y cifra; pero con la distinción de que llevarán casacas cortas, y
vuelta azul.
27º Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los
beneficiadores de la hierba no sólo talando los árboles que la traen sino
también con los Naturales de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselos y además
hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces en causa propia,
prohíbo que se pueda cortar árbol alguno de la hierba so la pena de diez pesos
por cada uno que se cortare, a beneficio la mitad del denunciante y para el
fondo de la escuela la otra.
28° Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el
corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y
mano en dinero efectivo, o en efectos si el natural quisiera con un diez por
ciento de utilidad deducido el principal y gastos que se tengan desde su compra
en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores de
hierba multados por la primera vez en diez pesos, por la segunda en con
quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando
aquellos valores por la mitad al delator y fondo de la escuela.
29º No se les será permitido imponer ningún castigo a los naturales,
como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si
tuvieren de que quejarse ocurrirán a los jueces para que se les administre
justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta, y
levantaren el palo para cualquier natural serán privados de todos sus bienes,
que se han de aplicar en la forma arriba descrita, y si usaren el azote, serán
penados hasta el último suplicio.
30° Para que estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome por
ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de
varias de ellas, y lleguen a noticia de todos los pueblos, mando que se saquen
copias para dirigir al gobernador Don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos
para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por los padres
curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de
los predichos pueblos hasta los que vivan más remotos de ellos: remítase
igualmente copia a la Excelentísima Junta Gubernativa de las Provincias del Río
de la Plata para su aprobación, y archívense en los cabildos los originales para
el gobierno de ellos, y celo de su cumplimiento.
Manuel Belgrano.
Campamento del Tacuarí 30 de diciembre de 1810
El 20 de junio de 1820 en la más extrema de las pobrezas y la más absoluta soledad, pasaba a la inmortalidad uno de los más importantes cimientos de la Revolución de Mayo.
Además de ser un guerrero infatigable de la Independencia de la América del Sur, Manuel Belgrano bosquejó las bases que soñaba para nuestra República.
Es importante rescatar hoy, cuales fueron los fundamentos de la creación de nuestra Patria que siguen esperando su implementación luego de tantos años.
Hornero del Sur
En Pagos del Yaguareté, intentamos compartir la realidad de nuestro lugar en el mundo, acercándote nuestra visión y percibiendo la tuya.
miércoles, 20 de junio de 2012
jueves, 7 de junio de 2012
Derecho fundacional
“Si los pueblos no se ilustran, si no se vulgarizan
sus derechos, si cada hombre no conoce lo que vale, lo que puede y lo que sabe,
nuevas ilusiones sucederán a las antiguas y después de vacilar algún tiempo
entre mil incertidumbres, será tal vez nuestra suerte, mudar de tiranos, sin
destruir la tiranía”
Mariano
Moreno
1810- Prólogo
de la Traducción al español
de El
Contrato Social de Jean-Jacques Rousseau
Si no logramos escuchar al que piensa diferente, si intentamos descalificar a los otros bajo falsas consignas, si intentamos amordazar al que intenta analizar las cosas desde una perspectiva diferente, si queremos discutir inutilmente sobre hechos consumados,si monopolizamos el relato de la realidad como única lectura de los acontecimientos,entonces estaremos iniciando un viaje sin retorno hacia la negación de los principios fundacionales de nuestra Nación.
La libertad de expresión no se legisla, es uno de los únicos fines en sí mismo.
Defenderla no solo es un derecho, es una de las principales obligaciones que tenemos para consolidar las bases de nuestra ansiada República.
Hornero del Sur
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